jueves, 13 de agosto de 2015

¿Está por alquilar? Entérese cuáles son las nuevas cláusulas antes de firmar el contrato

El nuevo Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el pasado 1° de agosto, introdujo cambios en la relación entre inquilinos y propietarios. Aquí un breve repaso sobre todo lo que tiene que tener en cuenta a la hora de alquilar.

Plazo para alquileres

Cualquiera sea el destino del inmueble alquilado, si el contrato carece de plazo determinado se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años. Además ningún contrato podrá exceder los 20 años de duración en caso de un inmueble para destino habitacional y los 50 años para aquellos con otro destino.

Pagos previos que no pueden requerirse del inquilino de vivienda

No se puede requerir el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes ni se puede requerir depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado. Tampoco se puede requerir el pago de valor llave o equivalente.

Mantenimiento de la propiedad alquilada

El nuevo Código Civil y Comercial especifica que la propiedad alquilada debe ser mantenida por el propietario. Asimismo se deberá descontar o reducir del precio del alquiler por el tiempo que dure la reparación o cambio de artefactos o mantenimiento. Si el desperfecto o la falta de mantenimiento es muy grave el inquilino podrá pedir terminar el contrato sin ser pasible de multa alguna.

Precio del alquiler

El nuevo Código Civil y Comercial presenta alternativas que quedan sujetas a la negociación entre propietarios e inquilinos. El precio del alquiler se puede fijar tanto en pesos como en moneda extranjera. Sin embargo, en caso de que se acuerde el precio de alquiler en moneda extranjera el inquilino podrá pagar su equivalente en pesos al cambio oficial.

Intereses aplicados por falta de pago del alquiler

Inquilino y propietario pueden convenir la tasa de interés que se aplicará en caso de mora en el pago del alquiler. Sin embargo dicha tasa podría ser alterada por un juez a fin de evitar abusos.

Entrega de la propiedad alquilada

La propiedad alquilada debe ser entregada con todo lo ofertado y en un estado apropiado para su destino. Si es una vivienda debe estar en buen estado de pintura, con los cerramientos, baños, cocina, calefacción, y demás instalaciones funcionando correctamente.

Accesibilidad a personas incapaces o con capacidad restringida

Con el nuevo Código Civil y Comercial se deja sin efecto la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida.

Mejoras a la propiedad

El propietario debe pagar las mejoras necesarias hechas por el inquilino cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la propiedad.

Pérdida de luminosidad

En caso de que el inmueble alquilado pierda luminosidad el inquilino no podrá pedir una disminución de precio o rescindir el contrato, salvo que el propietario supiera que la propiedad iba a perder la luminosidad por nuevas construcciones y no lo hubiera advertido.

Cuidado de la propiedad alquilada

El inquilino debe preservar la vivienda en el estado en que la recibió. De acuerdo con el Código Civil y Comercial responde por abandono, por destrucción por incendio culpable, por los daños de los visitantes ocasionales y por el mero mantenimiento de vivienda alquilada.

No pago de impuestos

Los inquilinos no deben pagar los impuestos que graven la propiedad, como el alumbrado, barrido y limpieza (ABL) salvo expresa disposición contractual.

Desalojo del inquilino

El inquilino puede ser desalojado por usar la propiedad para otro efecto al que fue alquilado o no pagar dos meses consecutivos. El inquilino debe ser notificado antes de la demanda de desalojo con un mínimo de 10 días y consignando un lugar de pago.

Garantías

Vencido el plazo de contrato del contrato de alquiler, caduca la fianza, salvo que el inquilino no entregue el inmueble. Es nula la cláusula que extiende la responsabilidad del garante a las renovaciones en el contrato original.

(Fuente:http://www.iprofesional.com/notas/217520-Est-por-alquilar-Entrese-cules-son-las-nuevas-clusulas-antes-de-firmar-el-contrato)

viernes, 22 de mayo de 2015

De la cancha de Boca a las empresas: en qué casos la Justicia avala una filmación como prueba en un despido

Los magistrados indicaron que la imagen obtenida en la grabación no era una prueba contundente y destacaron que se debió haber presentado algún testigo que haya presenciado el ilícito cometido por el empleado. Qué recaudos deberán tomar las compañías en estos casos

Recurrir al uso de filmaciones no sólo se da en las canchas de fútbol, tal como sucedió en el estadio de Boca, donde una cámara permitió identificar al agresor de los jugadores de River y contribuyó a dilucidar lo ocurrido. 
En el ámbito de las empresas, las grabaciones apuntan a detectar maniobras ilícitas de empleados y a distinguir cuándo un despido puede ser catalogado como de justa causa.
Muchas veces las firmas enfrentan la dificultad de probar la inconducta del dependiente cesanteado. Sucede que, para la Justicia, los testimonios y las evidencias documentales pueden no ser suficientes como para justificar la ruptura del vínculo.
Por ese motivo, los empleadores suelen recurrir a la ayuda de herramientas tecnológicas como son las filmaciones para mejorar los distintos controles y hacerlos más exhaustivos.
En la legislación argentina no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de vigilancia, consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro del ámbito laboral, por lo que los magistrados deben analizar cada situación en particular.
Sin embargo, para que sean válidas como prueba, deben cumplir determinados parámetros. 
De otro modo, por más que tenga razón la compañía, podrían ser desestimadas por los jueces. Precisamente esto fue lo que sucedió en una reciente causa a la que accedió iProfesional.

Filmación y despido

En esta oportunidad, la empresa decidió despedir a una empleada porque, de acuerdo con lo que surgía en la cámara de seguridad, habría sustraído mercadería. 
La sentencia de primera instancia consideró injustificado el despido y hasta obligó a indemnizarla.
Destacó que no se aportaron suficientes elementos probatorios a los fines de acreditar su responsabilidad.
Es así como la empresa se presentó ante la Cámara para cuestionar esa decisión argumentando que no se habían valorado adecuadamente las pruebas aportadas a la causa. 
No obstante, los magistrados adujeron falta de demostración del hecho en el que se basó el despido. En la sentencia se ponderó la prueba en su conjunto y se descartó la versión de la empresa. 
"No existe evidencia testimonial alguna que permita acreditar que la reclamante fue quien sustrajo la mercadería”, afirmaron los jueces.
Indicaron que la compañía no pudo aportar datos categóricos, emanados de percepciones directas, como para hacer convincentes sus dichos.
“Ninguno de los declarantes refiere haber presenciado el hecho, sino que lo infirieron del video que la empleadora les exhibió”, agregaron los jueces.
De acuerdo a los camaristas, la empresa no realizó un análisis crítico de las declaraciones de testigos, que "permita verificar su incorrecta valoración y que evidencie la existencia de elementos para cambiar lo resuelto en primera instancia"
“En función de lo que surge de la pericia informática, no se distinguen claramente las facciones de la persona, tampoco se ha podido establecer la fecha y hora en que dichos videos fueron filmados -ni que hayan sido grabados según lo que marca la cámara- de modo que no es posible determinar el momento en que dicho hecho ocurrió”, señalaron los jueces.
De las declaraciones testimoniales no surgían datos concretos para corroborar fehacientemente que efectivamente la empleada hubiera cometido un ilícito, señalaron los magistrados.

Realidad empresarial

La adopción de esta forma de supervisión requiere tener en cuenta determinados parámetros, ya que su utilización en exceso podría llegar a ser disparador de un reclamo judicial por parte de los empleados.
El artículo 70 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) estipula que cualquier medio de control personal debe ser implementado de modo de preservar la dignidad del empleado, con discreción y en forma aleatoria y no dirigida.
Asimismo, indica que, en estas situaciones, tal accionar debe enmarcarse en la buena fe del dependiente y del empleador, y ambos deben actuar bajo criterios de colaboración y solidaridad.
Primero que nada, debe notificárseles a los empleados que están siendo captados, en qué lugares, mediante qué tipo de dispositivos -identificando los equipos utilizados- y poniendo a disposición las copias de dichas grabaciones.
Los especialistas consultados por iProfesional destacaron que, para que sirva como elemento probatorio, la filmación debe estar certificada por un escribano.
Asimismo, remarcaron que en el acta deben constar los equipos que tomaron las imágenes, el origen de las mismas, la fecha, hora de inicio y terminación, el lugar donde han sido grabadas y dónde quedará almacenado el video.
Además, deberá especificarse si se cargan en dispositivos móviles.
Es decir, no debe quedar duda alguna de la veracidad inviolable e inalterable de los hechos sucedidos que fueron grabados.
"La filmación o fotografía tomada sin las precauciones de precintar y utilizar a un escribano para la constatación de la veracidad de la misma suele ser desechada por los tribunales", advirtió Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados. 
Y remarcó que "lo que debe sumarse a dicha prueba es el relato de los testigos que presenciaron el hecho, acompañado por una prueba en la que los filman".
En general, la fuente testimonial es la que va a prevalecer, ya que proviene de una persona que estuvo en el momento del hecho que se acusa al empleado. Es decir, las filmaciones o fotos deben ser acompañadas por otros elementos que las avalen.
En ese aspecto, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, indicó que "la filmación como elemento probatorio debe reunir una serie de requisitos para poder gozar de presunción y validez legal".
"La Justicia laboral receptó en forma muy restricta este tipo de probanzas", agregó el especialista.
Y señaló que algunos Juzgados del Fuero ni siquiera cuentan con los dispositivos electrónicos para su reproducción. Por eso, hay que extremar aún más las medidas de validez de las pruebas fílmicas.

(Ver: http://www.iprofesional.com/notas/211902-De-la-cancha-de-Boca-a-las-empresas-en-qu-casos-la-Justicia-avala-una-filmacin-como-prueba-en-un-despido)


martes, 19 de mayo de 2015

Atención concubinos: la Justicia deja en claro si en una ruptura puede reclamarse el dinero aportado en mejoras del inmueble

A pesar de que el hombre argumentó que había solventado la totalidad de los gastos que ayudaron a incrementar el valor del inmueble, la Justicia hizo lugar al reclamo de manera parcial. Esta situación hubiese sido distinta si las partes habrían estado casadas. Qué dice el nuevo Código Civil


En la actualidad, el concubinato -aunque pueda durar muchos años o incluso toda la vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo.
Al contrario de lo que se cree, los que otorga son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado, al menos hasta que entre en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial.
Es decir, no existen los derechos de tipo alimentarios, ni sucesorios, ni indemnizatorios por ruptura del vínculo, ni ninguno de los que emanan tras la celebración de un matrimonio.
De acuerdo con especialistas consultados por iProfesional, para defenderse frente a un reclamo patrimonial -al terminar una relación- es habitual que uno de los concubinos invoque la existencia de una sociedad de hecho.
Sin embargo, es necesario probar esa relación societaria y, además, se debe acreditar que el bien reclamado forma parte de la misma.
En lo que respecta a los inmuebles, el concubino no habrá adquirido derechos respecto de la titularidad, aunque invoque la existencia de la mencionada sociedad.
En caso de que alquilen, no se puede hacer referencia a un derecho locativo, salvo que se acredite la existencia de un vínculo contractual con prescindencia de la relación concubinaria.
Es decir, no otorga ningún tipo de derechos para que una persona siga viviendo en una unidad que es propiedad de su concubino, salvo que haya hijos en común. En ese caso, ellos sí tienen derecho a seguir haciéndolo, igual que si fueran producto de una unión matrimonial. 
No obstante, el nuevo Código Civil -que entrará a regir el primero de agosto- contempla aspectos patrimoniales en estas uniones de hecho.

Lo tuyo es mío, lo mío es mío

En un reciente caso, el hombre reclamó una suma cercana a los $120.000 por considerar que le correspondía el 50% de la inversión en mejoras, mantenimiento y diversas instalaciones ejecutadas en la propiedad de su ex concubina con quien, dicho sea de paso, convivió durante casi 20 años. 
Tras analizar las pruebas, el juez de primera instancia consideró que el reclamante solventó una parte. El ex concubino se presentó ante la Cámara para señalar un error en la apreciación de la documentación presentada.
Sostuvo que él abonó íntegramente las mejoras porque su ex pareja carecía de recursos económicos. Destacó que todo su aporte había aumentado el valor de la propiedad. 
Los magistrados remarcaron que el conflicto se centró tras la negativa de la mujer a la hora de reconocer tales desembolsos o ayudas económicas recibidas durante la convivencia, ya sean para la adquisición de material mobiliario, artículos del hogar o refacciones de distinta índole. 
Los jueces comenzaron afirmando que "el concubinato no es asimilable al matrimonio, por lo que no resulta de aplicación la normativa que hace a este último vínculo".
"Las partes deben asumir tal situación. No podían desconocer esta circunstancia al momento de convivir, por lo que mal pueden recurrir a normas que se aplican a una institución a la que no quisieron acceder”, señalaron en relación al matrimonio.
El concubinato no produce -por sí sólo- efecto jurídico alguno, en el sentido de crear obligaciones recíprocas para las partes ni una comunidad de bienes en sí misma", afirmaron los magistrados.
Y completaron: "Esto, más allá de la titularidad de bienes inmuebles en caso de que ambos se encuentren integrando una sociedad comercial, en cuyo caso los efectos y regímenes aplicables serán los que respectivamente correspondan a esa institución jurídica".
Indicaron que la demanda del hombre se basaba en "el reintegro de las sumas aplicadas a trabajos de reparaciones y mejoras, enunciando como 'bienes comunes' a las obras resultantes”.
"En rigor, no son bienes en sí mismos sino que pasan a formar parte del activo que es propiedad del titular", añadieron los letrados.
Destacaron que es cierto que tales "mejoras quedan incorporadas al inmueble, pero también es verdad que las erogaciones fueron compensadas por el uso que durante muchos años había hecho el reclamante".
En concreto, para los jueces el hombre sólo estaba en condiciones de percibir el 10% de la suma que pretendía en la demanda.

Aspectos patrimoniales en el nuevo Código Civil

De acuerdo al cuerpo normativo que comenzará a regir el primero de agosto, los convivientes podrán pactar un acuerdo que estipule el régimen patrimonial con el que se va a basar la pareja. 
Podrá ser modificado y rescindido por voluntad de ambos, si bien no puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.
Los pactos, su modificación y rescisión serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Convivencia y en los registros correspondientes a los bienes incluidos en ellos (por ejemplo, de la propiedad inmueble o automotor).
Asimismo, los efectos extintivos del cese de la convivencia serán válidos desde la mencionada inscripción. Además, a diferencia del matrimonio, los concubinos no se heredan uno al otro.

Los pactos de convivencia podrán regular, entre otras cuestiones:

a) La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común.
b) A quién le quedará el hogar común, en caso de ruptura.
c) La división de aquellos bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de finalización del vínculo.

No obstante, se prohibirá que sean contrarios al orden público, al principio de igualdad de los convivientes y que afecten derechos fundamentales de cualquiera de ellos.
Es decir, las relaciones económicas entre la pareja se regirán por lo estipulado en dicho pacto. Y, si este acuerdo no se realizara, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros.
Por otro lado, ninguno de los convivientes podrá, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar.
En caso de controversia, el juez podrá autorizar la disposición del bien si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido.
Si no mediara tal autorización, el miembro de la pareja que no dio su consentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de seis meses de haberse enterado y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no podrá ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido adquiridas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

(Ver: http://www.iprofesional.com/index.php?p=nota_new&idx=212024)

viernes, 15 de mayo de 2015

“Piedra libre" para empleado encubierto: la Justicia vuelve a condenar el uso de facturas para ocultar una relación laboral

A pesar de que tenía horarios flexibles, los magistrados tuvieron en cuenta que el dependiente debía cumplir con objetivos y luego tenía que rendir cuentas para poder cobrar su comisión. El problema de querer encubrir un vínculo para ahorrarse unos pesos


Con la excusa de la locación de servicios, se transformó en algo habitual que muchas empresas generen falsas situaciones o vínculos con quienes contrata para que realicen trabajos iguales a los realizados por un empleado normal en relación de dependencia. 
En este escenario, existen empleadores que recurren al Monotributo y hacen "facturar" a sus trabajadores como si se tratase de una auténtica prestación, con la intención de no reconocer que se trata de una verdadera relación de empleo para no pagar cargas sociales y, en su caso, una indemnización.
Sin embargo, este supuesto "ahorro" es en realidad una conducta evasiva y susceptible de sanciones. Así las cosas, frente a un reclamo judicial por parte de la persona damnificada que, en definitiva, es un dependiente; los jueces intervinientes en la respectiva causa evaluarán el tipo de tareas realizadas y la realidad, que prevalece sobre las formas que adopten las partes.
Ya son varios los fallos en contra de esta práctica. De acuerdo con la normativa vigente, si una parte acuerda con la otra realizar tareas a cambio de una retribución y quien abona el servicio dirige el trabajo del otro -a quien incluye en su estructura corporativa- se dice que se está en presencia de una relación de dependencia.

Vínculo laboral encubierto

El dependiente ingresó a trabajar para la empresa en el área de gestión y venta de planes de capitalización y ahorro. Debía realizar sus ventas en la vía pública con el material que la empresa le proporcionaba, esto es contratos, formularios de adhesión al débito automático y folletería.
Cada viernes, todos los vendedores y coordinadores del grupo debían concurrir a la sede a efectos de rendir las ventas concertadas ante su supervisor general.
Manifestó que allí debían adjuntar el listado de las ventas concertadas y copias de los contratos de adhesión, contratos que debían adjuntar el ticket de saldo de la cuenta objeto de débito bancario y, efectuada esa presentación y corroborada que fuera por la supervisora general, una semana después se le liquidaba la comisión, previa entrega de una factura por el monto liquidado.
A todos los vendedores se les exigía la venta de al menos 10 planes de capitalización y ahorro por semana, que no tenían un horario fijo de trabajo puesto que cumplían sus tareas en un horario muy amplio comprendido entre las 8 y las 20 horas usualmente los días lunes a viernes pero en oportunidades también lo hacía los fines de semana.
Tiempo después comenzó a recibir malos tratos por parte del dueño de la empresa y un día le indicaron que se retirara a su domicilio para no retornar, por lo que en esa misma fecha remitió una carta documento intimando, -entre otras cosas-, para que registre en debida forma la relación laboral. Pero su pedido fue desestimado.
La empresa señaló que el reclamante jamás fue dependiente suyo y afirmó que era productor independiente. Sostuvo que las partes suscribieron un contrato, cuya cláusula séptima establece y determina la total independencia entre ambos.
En su defensa, señaló que el reclamante llevaba a cabo su actividad en forma autónoma, sin régimen disciplinario ni limitación horaria y que sus ingresos dependían exclusivamente de los contratos que suscribía.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido indemnizatorio, por lo que la empresa se presentó ante la Cámara. Allí, los magistrados indicaron que correspondía admitir la vinculación laboral porque quedó demostrado que las labores que el dependiente realizó para la empresa tuvieron por causa un vínculo laboral, y determinan la operatividad de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Además, sostuvieron que la firma no logró acreditar el carácter empresario ni autónomo de la labor que el reclamante desplegó. Es decir, prestó servicios de venta de planes de capitalización en beneficio de la firma que hacían a su actividad normal y específica.
“La prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo, pues el trabajador se encontraba sujeto a las facultades de dirección y coordinación ejercidas por la firma y debía cumplir con directivas emanadas de ésta, sin perjuicio de cierta flexibilidad en el desempeño de sus tareas, que no alcanza para calificar a su prestación como trabajo independiente”, remarcaron los magistrados.
“Siendo que las operaciones que el reclamante concertaba establecieron un vínculo entre el cliente captado y la empresa, y no entre el cliente y el actor, es evidente que la beneficiaria de su actividad era la firma, y por lo tanto, no puede admitirse que el actor contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un empresario autónomo de los servicios que prestó en el ámbito de la actividad en la que trabajó para la empresa demandada”, agregaron los jueces.
En ese aspecto, indicaron que “la asunción de riesgos económicos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tareas es una nota definitoria de una relación subordinada”.
Por lo tanto, señalaron que “al no haberse acreditado que el reclamante auto organizara su actividad ni que se encontrara unido a la sociedad por algún vínculo de naturaleza extra-laboral, es obvio que la mera afirmación de la firma carecen de aptitud para desplazar la operatividad de las normas de orden público que rigen el contrato de trabajo”.

Repercusiones

"Sólo el cumplimiento de la ley garantizará que las compañías se encuentren a salvo de padecer acciones judiciales, con el consecuente incremento en sus costos laborales", remarcó la profesora Andrea Mac Donald, quien luego agregó que "esta situación origina serios costos económicos y jurídicos a las empresas, ya que deben enfrentar erogaciones mayores en futuras acciones legales encuadradas bajo la figura del trabajo en negro o no registrado". 
Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti, Darago, Lupi & Asociados sostuvo que "la Ley de Contrato de Trabajo trata de impedir el fraude laboral, la simulación o la utilización de figuras que impidan el cobro de acreencias. Así protege al dependiente de las vivezas que llevan adelante algunos empleadores".
Y remarcó que "mucho se ha dicho y se han quejado las empresas al advertir los fallos que muchas veces las condenan, pero lo cierto es que si una firma hace las cosas bien y cuida las formalidades, el empleo registrado, el control del contratista y el uso debido de las formas contractuales, la ley es generosa y permite utilizar figuras lícitas con fines lícitos".
El supuesto de los "profesionales liberales-empleados" fue considerado durante un tiempo bastante prolongado en una zona "gris" dudosa o un caso "marginal o fronterizo".
"Determinar si ha existido o no relación de trabajo, es decir, desentrañar la verdadera figura jurídica que prevalece ha de depender del examen de los hechos cuestionados, de las relaciones existentes entre las partes y de las circunstancias particulares que se hayan acreditado", destacó Cerutti. 

(Ver: http://www.iprofesional.com/notas/211651-Piedra-libre-para-empleado-encubierto-la-Justicia-vuelve-a-condenar-el-uso-de-facturas-para-ocultar-una-relacin-laboral)

miércoles, 6 de mayo de 2015

“Ley N° 27.073 – Nuevas condiciones para el pago de la Segunda Cuota del SAC. Modificación del art. 122 de la LCT”


Por José Alejandro Pellicano
Estudio Balossi & Pellicano Abogados

Mediante la Ley 27.073 publicada en el Boletín Oficial el día 20 de enero de 2015 se ha modificado el artículo 122 de la Ley de Contrato de Trabajo, fijándose una nueva fecha para el pago de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario (SAC) para cada año y a partir del 2015. De este modo, el aguinaldo será abonado en dos cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio, no se ha modificado, y la segunda se deberá abonar el día 18 de diciembre de cada año.
La nueva ley, cuya autoría corresponde al senador radical Eugenio Artaza, reproduce en la nueva versión del artículo 122 de la LCT lo contenido en la Ley 23.041 respecto a la base de cálculo a determinar para liquidar cada cuota del SAC y que es la mayor remuneración mensual de cada semestre. Pero por otro lado -y esto es lo novedoso- prevé que a fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre, en especial cuando se trate de trabajadores que perciban sus remuneraciones por quincena. Si dicha estimación no coincidiera con el con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del SAC y la diferencia que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre, que se abona en enero.
Cabe señalar que hasta la promulgación de esta ley, la fecha de pago de la segunda cuota del SAC era el 31 de diciembre de cada año, por lo que era habitual que el trabajador lo cobrara dentro del cuarto día hábil del mes de enero, junto al sueldo de diciembre. El objetivo de la nueva normativa fue “adelantar el pago de la segunda cuota (del sueldo anual comple­mentario) a una semana previa a la navidad a fin de favorecer el turismo y el consumo navideño…” según lo expresado por la Comisión de Legislación del Trabajo al tratar el proyecto.
Pese a lo positivo de la reforma, no se aprovechó la misma para corregir la inconsistencia de técnica legislativa existente en el artículo 121 de la LCT que continúa definiendo al SAC como “…la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de la ley…”  pese a que tal  formulación fue superada por la ley 23.041, que dispuso que el importe del sueldo anual complementario a abonar en cada semestre será liquidado sobre el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos semestres.

viernes, 17 de abril de 2015

El Corpus Iuris Civilis: la Obra Magna del Derecho Romano




Detalle del mosaico de la Iglesia San Vital de Rávena (Italia), donde aparece el emperador Justiniano en el centro, con los ropajes propios de su posición, y ataviado con los símbolos de poder: manto púrpura, corona y halo. Está acompañado por altos dignatarios religiosos y políticos, como el arzobispo Maximiano (a su izquierda), y el General Belisario (a su derecha, al lado)

  
I.- Introducción:

Cuando se aborda el estudio del derecho romano, entendiendo a este –en sentido estricto- como el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron la conducta del pueblo romano desde la fundación de Roma (año 753 a.J.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (año 565 d.J.C.)1, resulta imprescindible adentrarse en la compilación de las leyes y jurisprudencia romanas ordenada por este último gobernante bizantino, conocida como Corpus Iuris Civilis, no solo por su notable trascendencia histórica y jurídica, sino porque constituye el antecedente por antonomasia del derecho moderno universal.
Esta monumental obra jurídica, realizada en tan solo seis años (527-535 d.J.C.) ha sido, indudablemente, la que más ha influido en la configuración de las legislaciones modernas. En sentido, el maestro LUIS RODOLFO ARGUELLO ha expresado con total acierto que “los grandes preceptos que sirven de base al mundo jurídico moderno son siempre los que los romanos establecieron y, con toda razón se ha sostenido, a nadie le es permitido repudiar esta herencia sino al precio de romper con el pensamiento de los juristas, de reemplazar el derecho por la arbitrariedad o la violencia”. 2
La compilación de Justiniano, denominada  a partir de la edición completa que publicó Dionisio Godofredo en 1583 en Ginebra, con el nombre de Corpus Iuris Civilis3, concentra en un solo cuerpo, todos los principios, conceptos, leyes, y jurisprudencia, que representan el máximo esplendor de la sabiduría romana, y que constituyen el origen de la mayoría de las instituciones jurídicas conocidas en la actualidad. Así, la capacidad jurídica y capacidad de obrar, los conceptos de acción y de excepción, los lineamientos esenciales del derecho sucesorio, como la legítima y el testamento, la justa causa, los vicios de la voluntad en la teoría del negocio jurídico, el derecho de obligaciones, la doctrina de la libertad de las partes contratantes, la responsabilidad jurídica, los contratos consensuales,  los derechos reales, la usucapión, la diferenciación entre propiedad y posesión, solo por citar algunos ejemplos, son cuestiones que reconocen una innegable prosapia romanista.  
Ello, sin contar algunos principios y conceptos fundamentales, que configuran el basamento básico de la cultura jurídica occidental, y que son motivo de innumerables citas, tanto en textos jurídicos, como en reseñas y fallos jurisprudenciales. Así, entre otros, podemos referirnos a la célebre definición del Derecho que brinda el jurisconsulto Celso como el “arts boni et aequi” (el arte de lo bueno y equitativo), la bona fides (buena fe), la aequitas (equidad), sin olvidad, los tres preceptos del derecho (tria iuris praecepta), esbozados por Ulpiano, que resumen los deberes que el derecho objetivo impone a los individuos: “honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” (“vivir honestamente, no dañar a otro, y dar a cada uno lo suyo”).  Probablemente, muchos abogados, juristas, y jueces, en determinado momento de la carrera de Derecho, hayan visto o estudiado algunos de estos señeros conceptos.
Como ha dicho el romanista español ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, “el derecho romano, sin duda, es el que ha alcanzado un mayor grado de perfección en la historia de la humanidad, tanto desde el punto de vista de la justicia de sus contenidos como el de la técnica y  la lógica perenne de la argumentación jurídica”.4 La máxima expresión de ese derecho se encuentra contenido en el Corpus de Justiniano. De allí, la importancia de su estudio.

II.- Justiniano y su obra de gobierno:

Nacido en el año 482, en Tauresium, una pequeña aldea ubicada en la región de Iliria (actual República de Macedonia), en el seno de una familia muy humilde, Flavius Petrus Sabbatius Justinianus, más conocido como Justiniano, gobernó en lo que se conoce como Imperio Romano de Oriente entre los años 527 y 565 de nuestra era. Su tío materno, Justino I había ascendido en el ejército hasta ser nombrado emperador en el  518, pero debido a su avanzada edad y frágil salud, asoció a Justiniano en el trono en abril del 527, posiblemente luego de haberlo adoptado –pues no tenía descendencia- para asegurar la sucesión imperial. Ambicioso, laborioso, y, con talento, luego de unos meses de gobierno con su tío, tras la muerte de este, finalmente Justiniano tomó en solitario las riendas del Imperio Romano de Oriente, el 1 de agosto de 527.
A partir de entonces, y con la inestimable ayuda de su esposa Teodora, mujer inteligente, enérgica, de orígenes humildes, y poco propicios para la dignidad imperial, Justiniano se abocaría hasta el momento de su muerte, a la consecución de una política ciertamente ambiciosa: restaurar  la esplendorosa unidad política (territorial), religiosa, y jurídica del Imperium Romanun, para devolverle la grandeza que tuvo en otros tiempos. 
Para obtener la reunificación territorial del Imperio, y tras asegurar la frontera oriental conteniendo a los persas a través de la “Paz Perpetua” arribada en el 532, se lanzó a la reconquista de los territorios perdidos del Imperio de Occidente, para unificarlo bajo la égida del gobierno de Constantinopla (sede del Imperio Romano de Oriente), objetivo que logró solo en parte, gracias a la ayuda de sus brillantes generales Belisario y Narsés. En efecto, el emperador bizantino recuperó para el Imperio, el norte  de África (arrebatado a los vándalos en el año 534), Italia (de manos de los ostrogodos en el 540), y una parte del sur de España (arrebatada a los visigodos en el 554),  logrando de esta manera, reconquistar los territorios de las riberas del Mediterráneo casi en su totalidad (a excepción de las costas Marruecos, la Tarraconense, y la Galia).
Desde el punto de vista religioso, Justiniano intentó decididamente imponer el cristianismo ortodoxo en todo el Imperio, objetivo que se propuso conseguir a toda costa, lo que generó un fanatismo religioso que devino en la persecución de todos aquellos que no estuvieran nucleados en aquella creencia, como ser los judíos y herejes, destacándose entre estos últimos los denominados “monofisitas”.5 Como expresión de la magnificencia de su reinado, y de la unidad entre el Imperio y la Iglesia Cristiana, Justiniano construyó en Constantinopla, la Iglesia de Santa Sofía, el mayor templo de la Cristiandad de su época.            
Pero, indudablemente, será en el ámbito del derecho donde Justiniano dejará su huella más profunda y perenne, al haber ordenado la recopilación de las leyes y jurisprudencia romanas, incorporándolas en un mismo cuerpo legislativo, el Corpus Iuris Civilis, gracias al cual hoy se conoce,  y se puede hablar de derecho romano.
Al momento de su ascensión al poder, Justiniano se va a encontrar con un verdadero caos legislativo, debido a la profusa cantidad de leges, esto es,  constituciones imperiales (a través de las cuales el emperador expresaba su voluntad legislativa autónoma) que se habían acumulado hasta ese entonces (siglo VI), así como  de los iura, es decir, las opiniones y respuestas de los más destacados juristas clásicos que estaban diseminadas en distintas obras y resúmenes de derecho, alguno de ellos de escaso rigor jurídico. Esta compleja situación va a contribuir para que en la época posclásica,  se asista a una decadencia generalizada de la ciencia jurídica.6 Frente al escaso éxito alcanzado por distintas compilaciones pre-justinianeas, va a ser cada más acuciante la necesidad de una compilación de leyes y jurisprudencia que presentara un cuadro cierto y definitivo del ordenamiento jurídico.
Será finalmente Justiniano el responsable de la unificación del derecho, ordenando, depurando, y compilando todo el material jurídico existente, dando vida a la compilación definitiva, que superará a todas las anteriores, por cuanto no solo incluirá las leges, sino también los iura. .
Para la consecución de su obra fundamental, Justiniano concibió un ambicioso programa legislativo que “se desarrolló por grados, y fue ampliándose y completándose hasta alcanzar el plan de una reconstrucción de todo el sistema  del derecho”.7

III.- Primera edición del Código (Novus Iustinianus Códex):

La primera parte de este programa compilador, que consistía en la idea de recopilar las leyes, es decir, las constituciones imperiales entonces vigentes, posiblemente ya estaba en la mente de Justiniano cuando todavía reinaba su tío Justino (518-527). Por ello,  al año siguiente de haber ascendido al poder, dicta el 13 de febrero de 528, una constitución conocida bajo el nombre de Haec quae necessario, por ser estas las palabras iniciales de su texto.  Por esta constitución, el emperador designó una comisión presidida por Juan de Capadocia, ex cuestor del Sacro Palacio8, y compuesta por diez miembros, entre los que figuraban Triboniano, por entonces magister officiorum9, Teófilo, profesor de derecho en la Escuela de Constantinopla, y dos abogados, Dioscoro y Presentino, a la que encomendó la tarea de redactar un Código sobre la base de los precedentes –Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano10-, y de las constituciones imperiales dictadas con posterioridad. Este nuevo codex debía eliminar el uso de aquellos, conteniendo las constituciones que debían estimarse como vigentes. A tales fines, se autorizó a los comisionados a modificar las constituciones que estuviesen desactualizadas o faltas de vigencia, reuniendo inclusive varias en una sola, o dividiendo una en varias, según las necesidades de la época, ya que la obra perseguía una finalidad esencialmente práctica: facilitar la aplicación del derecho.11
Los comisionados realizaron la tarea asignada en muy poco tiempo, y la obra, conocida como Novus Iustinianus Codex, o sea Nuevo Código Justiniano fue  publicada el 9 de abril de 529, mediante la constitución Summa rei publicae, que fijaba la entrada en vigor del nuevo código, el 16 de abril de 529. En realidad, fue “nuevo”, como su nombre lo indica, si tiene en cuenta a los Códigos que les habían servido como antecedentes a la obra, pero dejará de serlo cuando apenas un lustro más tarde, en el 534, Justiniano lo reemplace por  una nueva edición actualizada, siendo por tal motivo, que esta primera versión no haya llegado hasta nosotros.12

IV.-  El Digesto (Digesta o Pandectas):

Terminada la redacción del primer “Codex” el emperador emprendió la segunda parte de su obra codificadora, que consistía en agrupar en una obra los iura, esto es, el material jurisprudencial de la época clásica, lo que implicaba una tarea de grandes proporciones.
Afirma DE FRANCISCI13, que cuando Justiniano hizo compilar su primer código, no estaba en sus planes realizar una colección de jurisprudencia, fallida aspiración de su predecesor, Teodosio II, por lo que la idea de compilar los iura, debió nacer, hacia mediados del año 530, y probablemente en la mente de Triboniano, el gran Ministro de Justiniano. Sea como fuere, es factible que el emperador haya interpretado, con justa razón, que la colosal empresa de unificar todo el derecho quedaría inconclusa, sin una necesaria compilación de la obra jurisprudencial clásica, y para ello albergaba una sobrada confianza en Triboniano, quien había cumplido su primer encargo de manera rápida y exitosa.
Por la constitución Deo auctore, del 15 de diciembre del 530, Justiniano autorizaba a Triboniano, ahora cuestor del Sacro Palacio14, a formar una comisión de juristas doctrinales y prácticos (ya sea profesores de derecho como abogados que ejerciesen su profesión) para realizar una compilación de los iura, es decir, agrupar en un cuerpo de doctrina jurídica, todas las opiniones de los jurisconsultos clásicos. Para cumplir la labor encomendada, Triboniano eligió para que formaran parte de la Comisión, de la que él no solo era su presidente, sino el alma de la misma, a dieciséis colaboradores, entre los que se contaba a Constantino, que a la sazón ocupaba el cargo de comes sacrarum largitionum15; dos profesores de derecho de la escuela de Constantinopla, Teófilo y Cratino; dos de la escuela de Beirut: Doroteo e Isidoro; y once abogados inscriptos ante el Tribunal supremo imperial, con los cuales se integró el número de diecisiete miembros.
A esta comisión se le encargó examinar las obras de la juristas clásicos que hubiesen obtenido el “ius publicae respondendi”, esto es, el derecho de evacuar públicamente consultas jurídicas con fuerza de ley, privilegio del que gozaron algunos de ellos a partir de la época del Imperio. Los compiladores tenían amplia libertad para elegir todos los pasajes,  contenidos en las obras de estos juristas, que estimaran necesarios para el conocimiento de las diversas instituciones, evitando las repeticiones y las contradicciones. Gozaban también de plenas facultades para retocar o enmendar los textos originales mediante agregados, supresiones, y sustituciones. Estas alteraciones de los textos clásicos introducidas por Triboniano y sus compiladores, va a recibir el nombre de interpolaciones, o emblema Triboniani.
No obstante la magnitud del trabajo, el encargo fue terminado en un tiempo extraordinariamente corto. La obra de los comisionados, elogiada por el mismo emperador, quien elevaba a dos mil libros (en realidad fueron 1265), y tres millones de líneas el material revisado en tan sólo tres años, fue publicada el día 16 de diciembre de 533, con la constitución bilingüe latina-griega Tanta (Tanta = tan grande), y entró en vigor el 30 del mismo mes, con el nombre de Digesta (corrientemente en singular, “Digesto”, que significa “distribuido ordenadamente”), o Pandectas (que viene a significar lo mismo: materias ordenadas), que son sus nombres latino y griego respectivamente.
Respecto a los juristas cuyas obras se recopilaron para la confección del Digesto, los comisionados justinianeos van a ir más allá del límite impuesto por el emperador, es decir, valerse únicamente de aquellos que hubieran obtenido el ius respondendi, ya que encontramos los nombres de juristas que no pertenecían a la época propiamente clásica, sino a la de la República, como Quinto Mucio Scévola, Alfeno Varo y Elio Galo, y, fundamentalmente, hallamos a un maestro como Gayo, quien probablemente no gozó de aquel privilegio.
Al decir de Justiniano, la obra comprendía nada menos que ciento cincuenta mil líneas, y los fragmentos que la componían habían sido extraídos de 38 ó 39 juristas –tres de la República-, según se compute como uno o como dos a los jurisconsultos Venuleio Saturnino y Claudio Saturnino. Pero no todos los jurisconsultos han sido empleados del mismo en el Digesto, por cuanto de los 9.142 fragmentos que lo componen, más de dos tercios (6.137) pertenecen a los juristas cuyos nombres se mencionan en la “Ley de Citas” (Gayo, Paulo, Papiniano, Ulpiano y Modestino); más de una cuarta parte (2.470) procede de otros siete juristas (Cervidio Scevola, Pomponio, Juliano, Marciano, Iavoleno, Africano, y Marcelo), y los veintisiete juristas restantes, solo proporcionaron 538 fragmentos.
Sobre los juristas recopilados, resulta particularmente llamativo, que un tercio de compilación entera lleva la firma de Ulpiano, y un sexto, la de Paulo. Pero esto no sorprende, si se tiene en cuenta la calidad, y prolífica obra de ambos juristas, que como se sabe, han sido autores de comentarios enciclopédicos al derecho civil y honorario (ad Sabinum libri, ad Edictum libri)16.
Cumpliendo las indicaciones del emperador, el Digesto se distribuyó en cincuenta libros, que siguen el orden del comentario de Ulpiano al Edictum, subdivididos en títulos, salvo los libros 30-32, que trataban sobre los legados y fideicomisos.
Cada título al iniciarse lleva una pequeña leyenda, denominada rúbrica, que indica el tema al que se dedica (por ejemplo, el título primero del libro primero, la rúbrica dice “De la justicia y el derecho”).  Los títulos se dividen en fragmentos, siendo cada fragmento un texto extraído de la obra de algún jurisconsulto, dispuestos en un orden que no siempre es rigurosamente sistemático. Los fragmentos se inician con una inscriptio, breve anotación que señala el nombre del autor, el título de la obra, y el número del libro de donde fue extraído el texto (por ejemplo,  Gaius libro vicensimo primo ad edictum provinciale = Gayo, en el libro vigésimo primero al edicto provincial).  Finalmente, si el fragmento es muy extenso se divide en párrafos o parágrafos, numerados correlativamente con la particularidad de que el primero no lleva número. El segundo es el párrafo uno, y así sucesivamente. El Digesto va precedido de un Index en el cual figuran las distintas materias ordenadas por orden alfabético, lo cual facilita la búsqueda.
De acuerdo a las instrucciones de Justiniano, el Digesto fue dividido en siete partes, para servir a fines didácticos, siguiendo el esquema de los comentarios al Edicto, a saber: Primera Parte: Libros 1 a 4, que trata sobre las nociones generales del Derecho, y todo lo referente a la jurisdicción e introducción a la instancia; Segunda Parte: abarca los libros 5 a 11, que versa sobre la doctrina general de las acciones, la protección judicial de la propiedad, y de los demás derechos reales; Tercera Parte: comprende los libros 12 a 19, reproduce las disposiciones del edicto sobre las cosas; Cuarta Parte: libros 20 a 27, trata de instituciones complementarias de los contratos, prendas e hipotecas, derecho de familia y tutela; Quinta Parte: abarca los libros 28 a 36, se ocupa de la herencia, legados y fideicomisos; Sexta Parte: libros 37 al 44, trata de la posesión de los bienes, y el derecho de propiedad, sus limitaciones, y la posesión y acciones posesorias; Séptima Parte: libros 45 a 50, se ocupa sobre las obligaciones verbales, fiadores, delitos públicos y privados, penas y las apelaciones en juicio, derecho municipal. Cabe mencionar que los dos últimos títulos del libro 50 del Digesto agrupan numerosos principios y reglas de carácter general, bajo las rúbricas De verborum significatione (“Sobre el significado de las palabras”), el título 16; y De diversis regulis iuris antiqui (“Sobre las diversas reglas del derecho antiguo”), el título 17, a la sazón, el último del Digesto.
Ha sido siempre objeto de atención, la rapidez con que los compiladores justinianeos redactaron la obra (menos de tres años). Ello suscitó, entre los estudiosos de principios del siglo IXX, la duda en torno al orden en que se encuentran agrupados los títulos del Digesto, y en particular, la duda sobre el método de trabajo seguido por los compiladores para la ejecución de la obra. Estos interrogantes dieron lugar a la elaboración de diversas teorías, siendo hoy en día la más aceptada, la publicada en 1818 por el romanista alemán Friedrich Bluhme, amigo de Savigny.
El estudioso observó que en los títulos del Digesto, los fragmentos estaban distribuidos siempre en un determinado orden, y que del análisis de ese orden se deduce la existencia de grupos principales de obras (Bluhme las denomina “masas”) que serían tres, a la que se añadiría  un cuarto grupo de menor importancia. El romanista logró constatar que estos grupos se suceden uno al otro en cada título, a excepción de algunos títulos, en que sólo figuraban algunos grupos, o uno sólo.17 El primer grupo, al que llamó “masa sabiniana”, tiene por base los comentarios  ad Sabinum de Ulpiano, Paulo y Pomponio; el segundo, al que denominó “masa edictal”, se abre con los comentarios ad Edictum de Ulpiano, de Paulo y de Gayo; el tercer grupo, al que llamó “masa papinianea” tiene como núcleo principal las Quaestiones y las Responsa de Papiniano, a las que se agregan, las obras de igual título, de Cervidio Scaevola y de Paulo. Finalmente a estas masas, sigue un cuarto grupo que comprende trece obras en total, entre ellas, los Digesta de Scaevola, los varios epítomes de Labeón y algunos escritos de Pomponio; por estar colocado este grupo al final de la “masa papinianea”, fue denominado “masa postpapinianea”, llamándose simplemente “Appendice” en la actualidad (a partir del aporte del célebre romanista Krüger).
Sobre esa división de las obras en grupos o “masas”, Bluhme dedujo que la comisión compiladora del Digesto, debió dividirse en tres subcomisiones, a cada una de las cuales se había asignado un grupo de obras correspondientes a cada una de las tres masas. La subcomisión papinianea, que tenía un número más reducido de obras por examinar, se ocuparía además de revisar la masa del “Appendice”.18
El manuscrito más antiguo que se conserva del Digesto, es el llamado “Pisano” o “Florentino” –littera Pisana o Florentina-, denominado así por haber sido custodiado  en Pisa hasta 1406, y trasladado luego a Florencia, donde se halla conservado en la actualidad en la Biblioteca Laurentina. Este manuscrito original corresponde a la segunda mitad del siglo VI o principios del VII.

V.- Las Institutas (Instituta) o Instituciones (Institutiones):

Ya en la constitución Deo auctore, que ordenaba la compilación del Digesto, Justiniano preanunció la necesidad de redactar un tratado elemental que sirviera a los más jóvenes en el estudio del derecho, y que sustituyera como libro de texto a las obras elementales, creadas por iniciativa privada, como las Institutas de Gayo, que habían servido hasta entonces como manuales para la introducción a las ciencias jurídicas.  
Para dar impulso a esta nueva iniciativa, antes de que los comisionados terminaran con la compilación del Digesto, Justiniano ordenó a Triboniano, que junto a los maestros de derecho de Constantinopla, Teófilo y Doroteo, procedieran a la redacción de esta obra, que se denominaría Instituta o Institutiones,  comúnmente llamada “Institutas”.
Los compiladores dieron término a la obra rápidamente, y puso ser publicada antes que el Digesto, el 21 de noviembre de 533, con la constitución “Imperatoriam maiestatem” (“De la majestad imperial”). Según profesa la obra, la misma estaba dirigida a la “cupida legum inventus”, esto es, a la juventud ávida del estudio de las leyes.
A pesar de su intención de reemplazarlas, las Institutas de Justiniano se van a basar en las mismas Institutas de Gayo, tanto en el nombre de la obra, como en la división en cuatro libros. Seguía además, el sistema expositivo del modelo gayano, por lo que divide a todo el ius en personas, cosas y acciones.  Los comisionados tuvieron en cuenta además las Res Cottidianae, atribuidas a Gayo, y otras obras elementales pertenecientes a Paulo, Ulpiano y Marciano; también la legislación vigente constituida por el Codex, por la sucesivas constituciones de Justiniano, y algunos fragmentos del Digesto, que estaba en víspera de ser publicado.
Compuesta la obra por cuatro libros, estos se dividen en títulos, cada uno de los cuales lleva una rúbrica especial que señala su contenido.  Los títulos se dividen, a su vez, en párrafos o parágrafos. A diferencia de lo que se había practicado en el Código y en el Digesto, los fragmentos de jurisprudencia clásica recogidos en las Institutas no llevan indicación alguna de la fuente de donde proceden, y todos ellos fueron fusionados para darle a la obra la apariencia de una exposición continuada, conforme lo deseado por el emperador.
Siguiendo el plan metódico de las Institutas de Gayo, el primer libro de las Institutas de Justiniano trata de las personas; el segundo, de las cosas, de la propiedad, de los otros derechos reales, y de la sucesión testamentaria; el tercero estudia la sucesión intestada, las obligaciones nacidas de contratos, y la doctrina general de las obligaciones; el cuarto se ocupa de las obligaciones que nacen de los delitos y de ciertos hechos ilícitos que no son delitos, a los que la terminología de los comentaristas e intérpretes llamaría cuasidelitos, trata también del proceso privado, y se cierra con un título sobre los juicios públicos.
Cabe advertir que si bien la finalidad de Justiniano era que sus Instituciones  se transformaran en un manual escolar, quiso también que fueran al mismo tiempo una fuente legislativa, pues según lo dispuesto por la Constitución Tanta, fijaba su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 533, al igual que el Digesto.

VI.- El nuevo Código:

En el período comprendido entre la entrada en vigor de la primera edición del Código, en el año 529, y la del Digesto, en el 533, la producción legislativa de Justiniano no mermó. En ese lapso de cuatro años, se promulgaron numerosas constituciones, con lo que el Novus Iustinianus Codex quedó desactualizado.
En efecto, antes de realizar la monumental compilación de los iura, que dio origen al Digesto, en el año 530 publicó la constitución Quinquaginta decisiones, denominada así por ser una colección oficial compuesta por cincuenta constituciones, con las que el emperador pensaba resolver las diferencias de opiniones existentes entre los juristas clásicos sobre situaciones controvertidas de derecho.
Otras constituciones fueron promulgadas para solucionar las incertidumbres surgidas entre los comisionados durante la compilación del Digesto, y otras tantas para dar respuesta a las distintas necesidades políticas y administrativas del momento.
Por ello, quiso Justiniano que el primitivo Código, ya atrasado, fuera reemplazado por otro, que incluyera las nuevas constituciones. A tal efecto, a principios del año 534, luego de la entrada en vigor el Digesto, encomendó a una nueva comisión, presidida por el inefable Triboniano, e integrada por Doroteo y tres abogados más: Constantino, Menna y Juan, la redacción de un nuevo Código, es decir, una nueva compilación de constituciones imperiales, que sobre la base del anterior, eliminaría las constituciones superfluas o derogadas, corregiría las contradicciones, y textos de otras para adecuarlos a los principios vigentes.
La nueva edición, realizada por los comisionados en menos de un año, fue publicada por medio de la constitución Cordi nobis, del 17 de noviembre de 534, para que entrara en vigencia el 29 de diciembre del mismo año con el nombre de Codex Iustinianus repetitae praelectionis. Es precisamente esta edición la única que nos ha llegado a nosotros, y la que actualmente figura en las ediciones del Corpus Iuris Civilis.
Este Código está divido en doce libros, que se subdividen en títulos, cada uno con su respectiva rúbrica colocada al principio, que indica la materia o el contenido de que se trata. Cada uno de estos títulos contiene un número determinado de leges o constituciones imperiales, ordenadas cronológicamente. Cada constitución posee una inscriptio, con el nombre del emperador que la produjo y del magistrado o persona a quien se dirige la ley, y una subscriptio, relativa al lugar y fecha de su publicación. Cada ley o constitución imperial, cuando es muy extensa, se la subdivide en párrafos, de los cuales el primero es el principio (principium)  y luego viene el párrafo 1, 2, etc.
Algunas constituciones están en griego, pero la mayor parte figuran en latín. La constitución más antigua es del emperador  Adriano, y la más reciente corresponde al mismo Justiniano, del 4 de noviembre de 534. Son numerosas las Constituciones de la dinastía de los Severos, y las del emperador Diocleciano, en particular de los años 293-294.
Las materias del nuevo Código están distribuidas del siguiente modo: el libro I se ocupa del derecho eclesiástico, de las fuentes del derecho, y de los officia, es decir de las funciones y deberes de cada uno de los funcionarios imperiales; los libros II a VIII están dedicados al derecho privado propiamente dicho; el libro IX trata del derecho y del proceso penal; finalmente los libros X a XII, tratan sobre el derecho administrativo y financiero.          

VII.- Las Novelas (Novellae):

La actividad legislativa de Justiniano no finalizó con la sanción del Código, el Digesto y las Institutas. En efecto, la labor de la compilación del Corpus Iuris Civilis concluyó oficialmente en el año 534 d.C. con la publicación de la segunda edición del Código.  Por el contrario, a partir del 535 d.C. continuó legislando activamente hasta su muerte en 565 d.C. Durante este extenso período el emperador promulgó nuevas constituciones, en un número considerable, concentrándose la mayor cantidad entre el 535 y el 540 (acaso tuviera que ver esta última fecha con la muerte de Triboniano, el notable ministro legislador y jurista,  acaecida en el año 542), que se conocen con el nombre de Novellae Constitutiones (Nuevas Constituciones),  o simplemente Novellae.
No obstante la incesante labor legislativa emprendida, el emperador había prohibido que las nuevas constituciones publicadas se pudieran refundir con la compilación, o que modificaran la estructura del nuevo Código, pensando en cambio en la posibilidad de publicar una colección oficial de las Novellae, tarea que nunca se llevó a cabo. Las nuevas constituciones se custodiaban en los archivos imperiales, siendo publicadas cada seis meses.
La mayor parte de las Novelas está redactada  en griego; solo figuran en latín aquellas dirigidas a las provincias del imperio donde se hablaba esta lengua, y las que trataban cuestiones atinentes a la actividad de los órganos centrales imperiales. Otras sin embargo, estaban redactadas tanto en latín como en griego. Al comienzo de toda Novela se indicaban las circunstancias que habían dado origen a su publicación (proemium o praefatio); su contenido se dividía generalmente en capítulos, y al final,  se agregaban disposiciones que hacían alusión a su entrada en vigor (epilogus).19
Las Novelas versan  por lo general sobre derecho público, derecho eclesiástico, y cuestiones relativas a los problemas sociales de la época. Algunas de ellas trataron temas de derecho privado, innovando profundamente en algunas  instituciones como el matrimonio (Novela 22), y la sucesión ab intestato (Novelas 118 y 127).
Después de reconquistar Italia tras vencer a los godos en el año 554, Justiniano accedió a una petición del Papa Vigilio, para que restaurara el derecho romano en toda la península, y a tal fin, promulgó una Sanctio pragmática conocida con el nombre de Pro Petitione Vigilii, a través de la cual estableció que debían tener vigor en toda Italia, no sólo el Digesto, el Código, y las Institutas, sino también todas las novelas publicadas hasta esa fecha. Se trató de una medida muy importante, porque habría sido el puntapié inicial para las primeras tentativas de particulares de realizar colecciones con las nuevas constituciones.
La carencia de una colección oficial de las Novelas, dio pues origen a tres colecciones de carácter privado. Una de ellas fue la conocida con el nombre de Epitome Iuliani, redactada por Juliano, probablemente profesor de Constantinopla, y publicada alrededor del año 555, porque de ese año pertenece la constitución más moderna que incluye la obra. La colección se compone de resúmenes en latín de 124 constituciones, más precisamente 122, porque dos aparecen repetidas. La redacción en latín demuestra que la obra estaba destinada a los profesionales de Occidente.
Otra recopilación o repertorio de las Novelas de Justiniano, se conoció con el nombre de Liber Authenticorum o simplemente Authenticum (Auténticas).  Contiene 134 constituciones publicadas entre los años 535 y 556, y su autor no se conoce, pero probablemente se trató de un jurista contemporáneo de Justiniano o poco posterior al mismo. El nombre de la obra proviene de los glosadores, pues el manuscrito que contiene la recopilación, llegó a manos de Irnerio, famoso profesor de la Universidad de Bolonia y fundador de esta escuela de derecho. Al principio, al examinar la obra, Irnerio no la consideró genuina, pero luego de estudiarla con más profundidad, la tuvo como auténtica, convirtiéndose a partir del XII en la obra de uso común de estudio para las escuelas medievales, y sustituyendo a la Epitome Iuliani, que hasta entonces había sido la recopilación de las Novelas más consultada. 
La más completa colección de Novelas que se conoce actualmente fue realizada durante el reinado de Tiberio II (578-582), y contiene 168 Novelas. Corresponden a Novelas redactadas en griego, y otras en latín con resumen en griego, y 158 pertenecen a Justiniano, y el resto a sus sucesores, entre ellos, Justino II y el mismo Tiberio II. Atento a que la mayoría de las constituciones compiladas se encuentran en lengua griega, también se conoce a esta colección como la de las Novelas griegas.


VIII.- Modos de citar el Corpus Iuris Civilis:

A la hora de abordar la compilación de Justiniano, ya sea para su estudio o simplemente para citarla en algún trabajo académico, de investigación, o escrito jurídico, resulta un elemento útil y práctico conocer el modo para hacerlo, ya que no siempre se cita en forma correcta.
Según se ha señalado, las varias partes del Corpus Iuris Civilis se dividen del siguiente modo:
1)     Institutas: libros; títulos; párrafos.
2)     Digesto: libros; títulos; fragmentos; párrafos.
3)     Código: libros; títulos; fragmentos (o leges o constituciones); párrafos.
4)     Novelas: capítulos; párrafos.

Como también ya se apuntó, el párrafo primero de cada título (en las Institutas), de cada fragmento (en el Digesto y en el Código) y de cada capítulo (en las Novelas) por lo general va precedido de un principio o proemio (pr.).
Entre las variadas formas de citar el Corpus Iuris, en la actualidad predomina el modo llamado “filológico”, que primero designa la obra citada, con abreviatura, y luego enumera las varias partes de ella, siguiendo un orden correlativo, y de mayor a menor. Con esto se trata –como bien apunta DI PIETRO20- de evitar los números romanos, más proclives a errores tipográficos.
Las Institutas suelen abreviarse con una “I”, o con la abreviación Inst., seguida por el número del libro, del título y del párrafo; ej. Inst. 1.1.pr. (= Institutas, libro primero, título primero, párrafo o parágrafo del principio o proemio). Si se quisieran citar varios párrafos, se utilizarán comas, por lo quedaría del siguiente modo: Inst. 1.1.pr., 1,2,3 (= Institutas, libro primero, título primero, párrafos del principio, uno, dos, y tres).
El Digesto se puede abreviar con una “D”, o con la abreviación Dig., seguida por el número del libro, del título, del fragmento, y del párrafo; ej. D. 41.2.1.3 (=Digesto, libro cuadragésimo primero, título segundo, fragmento primero, párrafo tercero). Otro ejemplo: D.1.1.1.pr. (= Digesto, libro primero, título primero, fragmento primero, párrafo del principio o proemio).
El Código se cita con la letra “C” mayúscula, indicando a continuación el número del libro, del título, del fragmento (o constitución), y del párrafo; ej. C. 5.53.2.1 (= Código, libro quinto, título quincuagésimo tercero, fragmento segundo, párrafo primero).
Finalmente, las Novelas se citan con la letra “N” mayúscula o con la abreviación Nov., seguida del número de la novela en cuestión, del número del capítulo y el del párrafo; ej. Nov. 22.19.1 (= Novela veintidós, capítulo diecinueve, párrafo primero).

IX.- Éxito posterior de la obra:

Después de la muerte de Justiniano, el Corpus Iuris Civilis, su gran obra compiladora,  no quedaría relegada en el campo de la arqueología jurídica, sino que sobrevivió en Oriente, e incluso en Occidente, después de la caída de Roma a mano del rey germánico Odoacro en el año 476 d.C.
En Oriente, la vigencia de los principios del Derecho Romano contenidos en el Corpus Civilis, se extenderá en Constantinopla, la Segunda Roma, hasta la caída de la ciudad en el año 1453 d.C. en poder de los turcos otomanos.
En Occidente, la caída de Roma no significó la desaparición del derecho romano. Los bárbaros reconociendo las bondades de éste derecho lo incorporaron a sus propias costumbres a través de las leyes romano-bárbaras elaboradas a partir del siglo V.
La posterior reconquista de Italia por parte de Justiniano, determinó –como ya se ha dicho- la sanción en el año 554 d.C. de la constitución conocida como Pro Petitione Vigilii, por la cual el Corpus Iuris se tornó de vigencia obligatoria para toda Italia. Sin embargo, la reconquista fue efímera, pues luego de la muerte de Justiniano, los longobardos se apoderaron en el 568 d.C. de toda la península itálica, a excepción del Exarcado de Ravena, ubicado sobre el mar Adriático, y algunas ciudades, que continuaron en poder de los bizantinos. Durante los primeros siglos oscuros del Medievo la tradición jurídica de la compilación justinianea se mantuvo de modo imperfecto y fragmentado en escasos círculos ilustrados de la época, mezclándose con las costumbres de los distintos pueblos europeos.
A partir del siglo XII se produjo un resurgimiento total de los estudios romanísticos, gracias al redescubrimiento del texto completo del Corpus Iuris Civilis, cuyo epicentro se ubicó en el seno de la Universidad de Bolonia, donde un grupo de profesores y juristas de abocaron a estudiar con empeño y entusiasmo los textos de dicha recopilación, en base a un método exegético, lo que dio origen a la Escuela de los Glosadores. La labor de estos estudiosos, continuará más tarde, en el siglo XIV, con otra pléyade de eruditos que se agruparon en la escuela conocida como  Comentaristas o Post-glosadores, entre los cuales brilló el gran Bartolo de Sassoferrato (él sería el máximo artífice del Derecho Romano Común); pero el método empleado para el análisis del Corpus ya no sería el exegético sino el escolástico.
Desde allí, el Derecho Romano, con el Corpus de Justiniano como emblema, transitó una verdadera etapa de oro, que lo llevó a convertirse muy pronto en el derecho común europeo. Sus principios serán tomados como base para las grandes leyes medievales europeas (basta con citar las famosas Siete Partidas del siglo XIII, redactadas bajo la dirección personal de Alfonso X el Sabio, rey de Castilla).
Existieron otras escuelas, como la de los humanistas franceses del siglo XVI (entre los que van a descollar Jacques Cujas o Cujaccio, tan citado por Vélez Sarsfield en su Código, y Hugo Doneau o Donelo), la de los iusnaturalistas de Grocio y Puffendorf, la llamada Escuela Histórica  fundada por Gustavo Hugo, profesor en la Universidad de Gotinga, movimiento en el  que va a imponerse la figura de Federico Carlos de Savigny, y la Pandectística alemana, que estudiaron las fuentes jurídicas romanas pero desde ópticas diferentes y con modos de pensamiento propios de cada una de ellas. Sin embargo, mención especial merecen las dos últimas que van a prender con gran éxito en Alemania por factores que indefectiblemente así lo posibilitaron. Uno de ellos, sino el más importante, fue que partir del año 1495 se produjo la recepción del Derecho Romano en el imperio germano (“die Rezeption”) que va a triunfar frente al pobre y desigual desarrollo del Derecho nacional. En virtud de esta recepción, el Corpus Iuris justinianeo va a constituir el derecho positivo en los distintos estados germánicos, es decir, el aplicado por todos los jueces para la solución de los litigios. Esto funcionó así hasta el año 1900, en que sancionó el Código Civil Alemán (el Bürgerliches Gesetzbuch, o de modo abreviado el B.G.B.).
Originada como reacción al movimiento iusnaturalista, los autores de la Escuela Histórica alemana van a sostener que el Derecho no es un producto de la razón, sino del espíritu del pueblo (Volksgeist). El Derecho brota, surge, de la entraña misma de cada pueblo, y de su historia, es parte esencial de la vida nacional, y por ende, emanación de su sentir ético-espiritual. Este espíritu nacional, trasladado al Derecho, es determinante absoluto del curso de su evolución histórica. 21 La Escuela de Savigny, va a prestar atención al Derecho romano actual, centrándose sobre el “Derecho de Pandectas”, que no debe dejar paso a la instauración de un Código Civil hasta tanto no se hubiera alcanzado una madurez plena como Nación, que hiciera verosímil a la codificación, desechando cualquier posibilidad de cambios frecuentes y sustanciales en el futuro.22
A la muerte de Savigny, el cauce de la Escuela Histórica se va a diluir, y va a dar paso durante el siglo XIX a otra corriente, la Pandectística, que se basará en la compilación justinianea en consonancia con las exigencias alemanas de su tiempo. Los representantes de este movimiento, entre los que destacan Putcha, Windscheid, y el célebre Von Ihering, autor la trascendental obra “El espíritu del Derecho Romano”, van a realizar construcciones dogmáticas y reelaboraciones doctrinarias, donde la lectura y aplicación de las ideas romanas se van a mezclar con ideas que no eran propiamente romanas; así, la noción del hombre como “sujeto de derecho” o la visión de los “derechos subjetivos”.
La tradición jurídica romana no se detuvo allí, sino que siguió su extenso camino a pasos agigantados transformándose a partir del siglo XVIII, y fundamentalmente en el XIX, en fuente inagotable de numerosos Códigos civiles, no solo europeos, sino también latinoamericanos, cuyos autores apreciaron de modo llamativo y en forma considerable su gusto y predilección por las reglas, principios, e instituciones del Corpus de Justiniano. Cabe destacar que los codificadores sudamericanos más representativos, como Andrés Bello, Augusto Teixeira de Freitas, Dalmacio Vélez Sarsfield, fueron ínclitos romanistas, de allí, que los principios del Derecho Romano se hayan mantenido vivos en los códigos de Chile, Brasil, Argentina, pero también en los de Ecuador, Uruguay, Colombia, Paraguay, y prácticamente en todos los demás códigos de Latinoamérica. En el caso nacional, Vélez Sarsfield cita profusamente la compilación justinianea en su Código Civil, por cuanto la conocía perfectamente debido a su notable formación romanista. Por otra parte, muchas de las fuentes materiales de las que se valió nuestro codificador, se habían nutrido en forma considerable de la obra de Justiniano, como es el caso de Savigny, autor del “Sistema del Derecho Romano actual”, y del brillante jurista brasileño Teixeira de Freitas, conocedor profundo de las instituciones romanas.                                               
El Corpus Iuris Civilis constituye indudablemente la obra jurídica más importante de Occidente, y no en vano ha sido considerada la fuente de derecho por excelencia de todos los tiempos.
Definida la compilación de Justiniano como una gran obra de mosaico literario23, gracias a ella conocemos en gran parte hoy en día el Derecho Romano. Su importancia se acrecienta por cuanto la mayoría de las legislaciones positivas siguen nutriéndose de las enseñanzas jurídicas romanas transmitidas por el Corpus Iuris.   De esta monumental obra de derecho provienen los términos más usuales como “persona”, “obligación”, “acreedor”, “deudor”, “contrato”, “posesión”, propiedad”, “dominio”, “usucapión”, “usufructo”, y otros tantos, utilizados cotidianamente en el tráfico jurídico actual.
Por ello, resta por decir que el Corpus Iuris Civilis ha logrado trascender y perdurar a través de los siglos, transmitiendo un paradigma vivo en la formación legal y en la cultura jurídica actual. Seguramente este sea,  el legado más valioso y perenne que nos ha dejado Justiniano.

Notas:


1 Este sentido estricto del Derecho Romano no significó que finalizara luego de la muerte del emperador Justiniano. En el Imperio Romano de Oriente continuará su vigencia a través disposiciones legales, escritos doctrinarios o recopilaciones. Esta labor durará hasta la caída de Constantinopla, su capital, en el año 1453 d.C. en manos de los turcos otomanos. Y también se prolongará su vigencia en el mundo occidental, a pesar de la caída de Roma en el año 476 d.C. en poder de las tribus germánicas, gracias a los nuevos estudios realizados por la escuela de los glosadores (siglo XII) y post-glosadores o comentaristas (siglo XIV), convirtiéndose durante mucho tiempo en el “Derecho Común” de las naciones europeas, e influyendo más tarde en la tarea de codificación iniciada en el siglo XVIII, y continuada en los tiempos actuales. (DI PIETRO, Alfredo, Derecho Romano Privado, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 17) 
2 ARGUELLO, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano, Editorial Astrea, Tercer Edición, Buenos Aires, 2002, p. 5.
3 En realidad está denominación no corresponde a Justiniano. Durante el siglo XII y posteriores la denominación común era la de Corpus Iuris, Más tarde, en el año 1583, Dionisio Godofredo agregó la partícula final de Civilis, para diferenciarlo del Corpus Iuris Canonici, que era el nombre de la colección de normas canónicas de Jean Chappuis del año 1500.
4 FERNANDEZ DE BUJAN, Antonio, Derecho Público Romano, Editorial Civitas S.A., Madrid, España 1996, p. 17.
5 El monofisismo es una doctrina teológica que considera que Jesucristo sólo tiene una naturaleza, la divina, en tanto que la humana se pierde, siendo absorbida por aquella. Por el contrario la Iglesia Católica y la Iglesia Ortodoxa sostienen que en Jesucristo existen las dos naturalezas, divina y humana, sin separación y sin confusión.
6 DI PIETRO, Alfredo, El Derecho Romano Cristiano, en Anuario Argentino de Derecho Canónico, N° IX, 2002, p. 121.
7 DE FRANCISCI, Pietro, Síntesis Histórica del Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 697.
8 El cuestor del Sacro Palacio (quaestor sacri palatii), era el consejero supremo en materia jurídica del emperador, a quien asistía tanto en la creación de las leyes como en las sentencias jurisdiccionales.
9 El magister officiorum era un alto funcionario dentro de la administración central del Bajo Imperio Romano, cumpliendo funciones de Canciller o Secretario general, y gozando de los amplios poderes en todas las cuestiones cercanas al emperador.
10 Se conocen como Códigos Gregoriano, Hermogeniano, y Teodosiano, a las distintas compilaciones de constituciones imperiales que se realizaron por iniciativa privada, los dos primeros, y por iniciativa oficial, el último de ellos. Todos se redactaron en época anterior a la compilación justinianea: el Código Gregoriano fue hecha hacia en tiempos del emperador Diocleciano (284-305 d.C.); el Código Hermogeniano fue realizado a fines del siglo III o comienzos del IV; y finalmente, el Código Teodosiano fue una compilación efectuada por orden del emperador Teodosio II, en el año 438 d.C., entrando en vigor el 1 de enero de 439 para Oriente, en tanto que Valentiniano III lo promulgó para el Imperio Romano de Occidente.
11 VOGEL, Carlos Alfredo, Historia del Derecho Romano, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 273.
12 Sólo se conoce de él un fragmento del índice que se conserva en un papiro de Oxirinco (Pap. Oxy., XV, 1814), que es un documento valioso para la historia de las compilaciones jurídicas.
13 DE FRANCISCI, Pietro, Op. Cit., p. 699.
14 Triboniano conservó toda la vida, o sea hasta el año 542, el cargo de cuestor del Sacro Palacio, a excepción del período comprendido entre el 532 y el 534, en el que probablemente no lo ejerció, para poder ocuparse por completo a la labor legislativa.
15 Dentro de la Administración Central del Bajo Imperio Romano, el cargo de comes sacrarum largitionum
era una especie de Ministro de Hacienda: de él dependían las cajas imperiales, la recaudación de impuestos, la acuñación de moneda y la administración de las minas e industrias estaduales.
16 IRIGOYEN TROCONIS, Martha Patricia, Sobre las diversas reglas del derecho antiguo (Digesto 50.17), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, p. 11.
17 DE FRANCISCI, Pietro, Op. Cit., p. 710.
18 IRIGOYEN TROCONIS, Martha Patricia, Op. Cit., p. 14.
19 DE FRANCISCI, Pietro, Op. Cit., p. 706.
20 DI PIETRO, Alfredo, Derecho Romano Privado…p. 31.
21 IGLESIAS, Juan, Derecho Romano, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1983, p. 86.
22 GHIRARDI, Juan Carlos, y ALBA CRESPO, Juan José, Manual de Derecho Romano, Ediciones Eudecor, Primera Edición, Córdoba, 1999, p. 108.
23 BONFANTE, Pietro, Storia del diritto romano, 4º edición, II, p. 55.

Autor: José Alejandro Pellicano
Estudio Balossi & Pellicano